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A. 989/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 989/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A989-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 989 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7786

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Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n (C�rdoba) y el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Ind�gena Zen� de San Andr�s de Sotavento

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial. El 18 de octubre de 2024, la se�ora Eucaris Muentes Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, promovi� querella policiva por presuntos comportamientos contrarios a la posesi�n y mera tenencia de bienes inmuebles contra la se�ora Mar�a Paz Quintero Arrieta, ante la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n, C�rdoba). La querellante solicit� el amparo policivo respecto de un inmueble urbano ubicado en el barrio Las Flores de dicha municipalidad[1].

 

2.                 Actuaciones adelantadas por la Inspecci�n de Polic�a. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n avoc� conocimiento de la actuaci�n. El 21 de noviembre de 2024, esa entidad realiz� la primera inspecci�n ocular e instal� audiencia dentro del tr�mite verbal abreviado previsto en el art�culo 223 de la Ley 1801 de 2016. En la referida diligencia, el apoderado de la parte querellada solicit� el aplazamiento por no hab�rsele corrido traslado de la querella. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2024, la inspecci�n practic� una nueva inspecci�n ocular, escuch� a las partes, agot� la etapa probatoria y advirti� que fracas� la conciliaci�n entre las partes. Por �ltimo, decret� como prueba de oficio solicitar informaci�n al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen�, respecto de si �el tribunal tiene competencia para realizar procesos, de partici�n, conciliaci�n entre otros (sic) en la zona urbana del Municipio de Tuchin (sic)�[2].

 

3.                 Mediante Orden de Polic�a n.� 002-2025 del 11 de marzo de 2025, la Inspecci�n de Polic�a de Tuch�n resolvi� abstenerse de conceder el amparo policivo solicitado por la se�ora Eucaris Muentes Ortiz y neg� las dem�s pretensiones de la querella. El inspector explic� que, aunque en principio le corresponder�a tramitar la querella policiva por comportamientos contrarios a la posesi�n y mera tenencia, exist�a una circunstancia que imped�a adoptar una decisi�n de fondo. En concreto, sostuvo que el municipio de Tuch�n integra el Resguardo Ind�gena Zen� de San Andr�s de Sotavento y que, durante el tr�mite, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen� alleg� respuesta de la prueba de oficio en el que afirm� que

 

�este tribunal de justicia propia, en la ley de gobierno propio en su art�culo 80 (sic) establece las atribuciones de esta instituci�n conforme a las siguientes: (�) d. Investigar y juzgar las demandas que se presenten en los temas relacionados con (�) derecho civil. Por lo anterior este, tribunal (sic) de justicia propia, tiene la competencia para conocer, investigar y mandatar sobre procesos que tengan origen dentro del territorio del Resguardo Ind�gena Zen� en los departamentos de C�rdoba y Sucre�.[3]

 

4.                 A partir de ello, la Inspecci�n concluy� que no deb�a emitir orden de amparo policivo �hasta que no se resuelva qu� autoridad debe resolver la presente querella�. Contra esa decisi�n, el apoderado de la parte querellante interpuso recurso, el cual fue negado mediante auto del 25 de marzo de 2025, bajo el argumento de que se manten�a la tesis del conflicto de competencia[4].

 

5.                 Acci�n de tutela. La parte querellante promovi� acci�n de tutela contra las decisiones adoptadas por la Inspecci�n. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tuch�n, mediante sentencia del 23 de abril de 2025, tutel� los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de la se�ora Muentes Ortiz. En consecuencia, orden� dejar sin efectos la Orden de Polic�a n.� 002-2025 del 11 de marzo de 2025 y el auto del 25 de marzo del mismo a�o. Adem�s, dispuso que la Inspecci�n definiera, de manera clara y motivada, si exist�a un conflicto de competencia, de qu� tipo, y que, de ser procedente, diera curso al tr�mite correspondiente[5].

 

6.                 La Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n declar� su falta de competencia para conocer del asunto. En cumplimiento del fallo de tutela, la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n profiri� decisi�n del 28 de abril de 2025, mediante la cual dej� sin efectos la Orden de Polic�a n.� 002-2025 del 11 de marzo de 2025 y el auto del 25 de marzo del mismo a�o. En esa providencia, la Inspecci�n sostuvo que, aunque en principio le corresponder�a conocer la querella policiva conforme a la Ley 1801 de 2016, el municipio de Tuch�n hac�a parte del Resguardo Ind�gena Zen� de San Andr�s de Sotavento y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen� habr�a indicado tener competencia para conocer asuntos civiles ocurridos dentro del resguardo. Por esa raz�n, consider� configurado un conflicto positivo entre la autoridad policiva, en ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales, y la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera la autoridad competente[6].

 

7.                 El 18 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesi�n virtual del 19 de junio de 2026, fue repartido al despacho, y el mismo d�a se le remiti� para su sustanciaci�n[8].

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

9.                 La Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de orden procesal que se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Estos conflictos pueden ser negativos, cuando las autoridades rechazan la competencia, o positivos, cuando ambas reclaman para s� el conocimiento del asunto[10].

 

10.             Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones deben concurrir tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo supone la existencia de una causa judicial en curso; y el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisi�n expongan las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto[11].

 

11.             En relaci�n con el presupuesto subjetivo, esta Corporaci�n ha precisado que no existe conflicto entre jurisdicciones cuando solo una autoridad manifiesta su falta de competencia o estima que otra jurisdicci�n podr�a conocer del asunto. Para que la Corte ejerza la competencia prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, debe existir una verdadera colisi�n entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo cual supone que ambas hayan exteriorizado una postura expresa sobre su competencia para conocer del mismo asunto[12].

 

12.             En consecuencia, cuando el supuesto conflicto es promovido unilateralmente por una autoridad, sin que exista pronunciamiento de otra autoridad jurisdiccional que reclame o rechace el conocimiento del asunto, no se satisface el presupuesto subjetivo. En tal evento, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo[13].

 

C.               Facultades jurisdiccionales excepcionales de las inspecciones de polic�a en procesos policivos posesorios

 

13.             El art�culo 198 de la Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de polic�a les corresponde el conocimiento y la soluci�n de los conflictos de convivencia ciudadana. A su vez, el art�culo 206 de esa misma normativa les atribuye competencia para conocer de comportamientos contrarios a la convivencia, entre otros, en materia de protecci�n a los bienes. En ese marco, los art�culos 77, 79 y 223 ibidem regulan, respectivamente, los comportamientos contrarios a la posesi�n y mera tenencia de bienes inmuebles, la posibilidad de instaurar querella ante el inspector de polic�a para la protecci�n de la posesi�n, la mera tenencia o las servidumbres, y el tr�mite del proceso verbal abreviado.

 

14.             Por regla general, las actuaciones de los inspectores de polic�a tienen un car�cter eminentemente administrativo; sus decisiones no son jurisdiccionales y el procedimiento que adelantan es de naturaleza policiva. Sin embargo, de forma excepcional, ejercen funci�n jurisdiccional en virtud de lo previsto en el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, particularmente cuando conocen procesos policivos dirigidos a amparar la posesi�n, la tenencia o una servidumbre[14].

 

15.             En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que los inspectores de polic�a profieren materialmente actos de administraci�n de justicia y, por tanto, ejercen funci�n jurisdiccional. En consecuencia, las providencias que dictan en procesos policivos posesorios tienen naturaleza jurisdiccional[15].

 

16.             Adicionalmente, la Corte ha precisado que, aunque los procesos policivos son aut�nomos, guardan importantes similitudes estructurales con los procesos tramitados ante la jurisdicci�n ordinaria civil. En particular, el proceso policivo por perturbaci�n de la posesi�n es de naturaleza civil y sus reglas deben complementarse con lo dispuesto en el C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012. Por esa raz�n, cuando una inspecci�n de polic�a conoce una querella policiva de esta naturaleza, act�a funcionalmente dentro de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil[16].

 

D.          Caso concreto

 

17.             En el caso bajo estudio no se configur� un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte advierte que no procede proferir un pronunciamiento de fondo, porque no se satisface el presupuesto subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.

 

18.             En efecto, el asunto fue remitido a esta Corporaci�n por la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n, autoridad que consider� configurado un conflicto positivo entre la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, ejercida excepcionalmente por la autoridad policiva, y la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Para ello, sostuvo que el municipio de Tuch�n hace parte del Resguardo Ind�gena Zen� de San Andr�s de Sotavento y que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen� habr�a indicado tener competencia para conocer asuntos civiles ocurridos dentro del resguardo.

 

19.             No obstante, la Sala observa que la actuaci�n del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen� no constituye una manifestaci�n expresa, concreta e inequ�voca dirigida a reclamar el conocimiento de la querella policiva promovida por la se�ora Eucaris Muentes Ortiz contra la se�ora Mar�a Paz Quintero Arrieta. Seg�n se desprende de los antecedentes, la intervenci�n de dicha autoridad se produjo en respuesta a una prueba de oficio decretada por la Inspecci�n, orientada a establecer si el Tribunal ten�a competencia para adelantar procesos de partici�n, conciliaci�n u otros tr�mites en la zona urbana del municipio de Tuch�n.

 

20.             En esa medida, la respuesta atribuida al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen� corresponde a una afirmaci�n general sobre el �mbito de sus competencias, pero no a un acto mediante el cual dicha autoridad haya reclamado para s� el conocimiento de este proceso policivo concreto. Tampoco se advierte que esa autoridad haya solicitado la remisi�n del expediente, rechazado la competencia de la Inspecci�n o promovido formalmente un conflicto de jurisdicciones.

 

21.             As�, la controversia fue planteada de manera unilateral por la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n. Aunque dicha autoridad expuso las razones por las cuales estim� que pod�a existir una tensi�n competencial con la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, lo cierto es que no existe una colisi�n efectiva entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas. La sola consideraci�n de la Inspecci�n acerca de la posible competencia de la autoridad ind�gena no basta para tener por configurado el presupuesto subjetivo.

 

22.             La Corte reconoce que la Inspecci�n de Polic�a, al conocer una querella policiva por perturbaci�n a la posesi�n y mera tenencia, act�a excepcionalmente en ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por tanto, funcionalmente dentro de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, esa circunstancia �nicamente acredita la naturaleza jurisdiccional de la autoridad remitente. No demuestra, por s� misma, la existencia de otra autoridad jurisdiccional que haya asumido una postura expresa frente al conocimiento de la misma causa.

 

23.             Tampoco modifica esta conclusi�n el hecho de que la remisi�n a la Corte Constitucional se haya efectuado en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tuch�n. Dicha providencia orden� a la Inspecci�n definir de manera clara y motivada si exist�a un conflicto de competencia y, de ser procedente, darle el tr�mite correspondiente. Sin embargo, esa orden no relevaba a la autoridad policiva de verificar si, en efecto, concurr�an los presupuestos exigidos para tener por trabado un conflicto entre jurisdicciones.

 

24.             Por lo anterior, la Corte se declarar� inhibida para pronunciarse de fondo sobre el aparente conflicto de jurisdicciones y ordenar� remitir el expediente a la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n para que proceda conforme a sus competencias y comunique esta decisi�n a los interesados en el tr�mite policivo.

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones promovido por la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n (C�rdoba) por incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuraci�n.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7786 a la Inspecci�n Central de Polic�a de Tuch�n (C�rdoba) para que proceda conforme a lo previsto en esta providencia y comunique esta decisi�n a los interesados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7786, archivo �1-EXPEDIENTE- PERTUBACION 2024-34-00.pdf�.

[2] Ibid.

[3] Expediente CJU-7786, archivo �1-EXPEDIENTE.pdf�

[4] Ibid.

[5] Expediente CJU-7786, archivo �SENTENCIA DE TUTELA.pdf�.

[6] Expediente CJU-7786, archivo �ORDEN DE POLICA- 2024-32-DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf�.

[7] Expediente CJU-7786, documento digital �02CJU-7786 Correo Remisorio.pdf�.

[8] Expediente CJU-7786, documento digital �03CJU-7786 Constancia de Reparto.pdf�.

[9] Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En esa providencia, la Sala Plena precis� los presupuestos para la configuraci�n de los conflictos entre jurisdicciones. En similar sentido el Auto 1921 de 2024.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado permanentemente, entre otros, en los Autos 1609 de 2023, 1921 de 2024 y 726 de 2026.

[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 513 de 2022, 1609 de 2023 y 1921 de 2024. En estas providencias, la Corte reiter� que, ante la ausencia de una contradicci�n efectiva entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, no se satisface el presupuesto subjetivo del conflicto.

[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 513 de 2022, 2048 de 2023, 1609 de 2023, 1921 de 2024 y 726 de 2026.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 726 de 2026. En esa providencia, la Sala Plena reiter� que, por regla general, las actuaciones de los inspectores de polic�a tienen car�cter administrativo, pero que excepcionalmente ejercen funci�n jurisdiccional cuando conocen procesos policivos de amparo a la posesi�n, la tenencia o una servidumbre.

[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019. Reiteradas en el Auto 726 de 2026.

[16] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-241 de 2010, T-091 de 2003 y T-289 de 1995; autos 905 de 2022, 2334 de 2023, 618 de 2024, 954 de 2024 y 726 de 2026.